La semana pasada, concretamente el día 3 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno ha dictado dos sentencias (números 1.232/2024 y 1.233/2024) que sientan como nueva doctrina jurisprudencial que las comunidades de propietarios puedan prohibir la actividad de los denominados turísticos por un acuerdo comunitario que cuente solamente con una mayoría de tres quintos y no la unanimidad de todos los comuneros.
En dichas sentencias el Alto Tribunal, resolviendo la controversia que existía entre las doctrinas emanadas de varias audiencias provinciales, ha analizado por primera vez la interpretación y aplicación del artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
Y en ese análisis, tras reiterar como ya había hecho con anterioridad en varias sentencias la licitud de la prohibición estatutaria del alquiler de viviendas para uso turístico y la legitimidad y constitucionalidad de la prohibición de uso de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal, interpreta la expresión «limite o condicione» que contiene el mencionado artículo 17.12 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil y atendiendo al criterio gramatical, semántico y a su literalidad, determinan que el término «limitar» no excluye la prohibición.
A su juicio, la anterior conclusión se ve confirmada atendiendo al criterio teleológico, al espíritu y la finalidad de la norma, que justifica la adopción de medidas urgentes en las dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas, debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler turístico.
En definitiva, con esta nueva doctrina el Tribunal Supremo considera que la atribución de esta facultad de prohibición a las comunidades de propietarios con la mayoría reforzada es una medida proporcionada a los intereses en conflicto, y advierte que de no admitirse esta doble mayoría de tres quintos, bastaría el voto en contra de un solo propietario (el titular del piso en el que se pretende ejercer la actividad) para impedir la adopción del acuerdo.
Autor: Pablo Solá Martí. Socio de Lacasa Abogados, Palacios & Partners